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Los saharauis, pueblo casi olvidado por España, tienen entre sus muchos problemas la difícil adquisición de la nacionalidad española. España es aún formalmente la potencia administradora de su anterior colonia, la llamada Provincia 53, aunque haya abdicado de sus deberes en favor de Marruecos, potencia ocupante.
Los saharauis que desde antes de 1975 ostentaban la nacionalidad española han intentado hacerla valer después ante nuestras autoridades con dispar resultado. Desde luego, poco solucionó el problema el Real Decreto 2258/1976 que se refería a la adquisición de la nacionalidad española por los saharauis en un plazo perentorio.
Quizá sea la ocasión de homogeneizar la aplicación del art. 22.1 del Código Civil en el sentido de incluir a los saharauis entre los que pueden adquirir la nacionalidad española mediante un plazo privilegiado de residencia que comprenda a todos los que han tenido una relación especialmente intensa con España por motivos de lengua, cultura, o convivencia histórica. La redacción originaria del art. 22 establecía la nacionalidad española para los que «hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía», sin establecer plazo. Esa indefinición fue remediada por un decreto de 1931 que sólo exigía dos años de residencia si se trataba de «nacionalizados en las repúblicas hispanoamericanas, Portugal y Brasil, o de naturalizados de la Zona marroquí sometida al Protectorado español». En el preámbulo del Decreto no se hace referencia explícita a la comunidad de pueblos hispanos ni a ninguna vinculación cultural o lingüística ni, en el caso de la Zona del Protectorado, a los lazos con el mundo árabe, o a la cercanía geográfica, o a la conveniencia de extender los beneficios de la españolidad a los pueblos objeto del Protectorado, es decir, rifeños o bereberes, árabes y yebalíes. Se aludía a «las solicitudes de extranjeros residentes en España que desean disfrutar del beneficio de nuestra nacionalidad en el régimen republicano». Téngase en cuenta que en aquellas fechas el Cabo Juby ya estaba ocupado por España y formaba parte del Protectorado, si bien era denominado Zona Sur para distinguirlo del Protectorado más conocido por todos, o Zona Norte, que comprendía las regiones de la Yebala, el Lucus, la Gomara, el Rif y Kert, y cuya capital era Tetuán. Como el territorio de Cabo Juby estaba habitado mayoritariamente por saharauis de las tribus Izarguien y Ait bu Amarani, inconscientemente se reconocía a los saharauis de Cabo Juby el derecho a adquirir la nacionalidad española por residencia de dos años. No cabe olvidar que Cabo Juby formaba parte del Protectorado español y no del África Occidental Española -Sequia el Hamra y Río de Oro, lo que luego constituiría la colonia y más tarde la Provincia de Sáhara-, y que al desaparecer el Protectorado y establecerse Marruecos como Estado independiente, el territorio fue cedido a Rabat en 1958, si bien, en puridad, Cabo Juby nunca había sido marroquí sino saharaui. La Zona Norte o el Protectorado por antonomasia fue declarada independiente formando parte de Marruecos en 1956.
La posibilidad de adquirir la nacionalidad española por residencia fue ampliada en 1947 a los «indígenas extranjeros de raza de color de nuestros Territorios del Golfo de Guinea». Se exigía un plazo de vecindad de cinco años, y se justificaba en arbitrar un medio que satisfaga los anhelos, reiteradamente expuestos, de muchos indígenas, lo que aconsejaba la adaptación a nuestros territorios de Guinea de los decretos de 6 de noviembre de 1916 y 29 de abril de 1931.
La citada redacción originaria del CC no se modificó de forma sustancial hasta la Ley de 15/7/1954, que exigió un plazo de residencia de dos años a los nacionales por origen de países iberoamericanos o de Filipinas. El propósito fue rendir tributo a la honda realidad social derivada de la peculiar condición de la persona por pertenecer a la comunidad de los pueblos iberoamericanos y filipino. La Ley 51/1982 de modificación de los artículos 17 al 26 del CC mantiene el mismo plazo de dos años de residencia cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes. La Ley no contiene exposición de motivos, pero es claro que el añadido de andorranos, portugueses, ecuatoguineanos y sefardíes a la vía privilegiada del acceso a la nacionalidad por residencia obedece a la comunidad de los pueblos hispanos antes citados.
Si el criterio del legislador ha sido privilegiar la residencia de los integrantes de los pueblos que en una época u otra formaron una comunidad con España, ¿por qué no se incluye a los saharauis, cuya condición de españoles era predicable incluso hasta 1975? No son ni fueron marroquíes, como dice el dictamen consultivo del Tribunal Internacional de Justicia de 1975. El Sáhara era una provincia española con representación en las Cortes de la Dictadura y los saharauis tenían DNI español. Los lazos lingüísticos persisten y el uso del español es un timbre de orgullo para los ciudadanos saharauis, vivan en los territorios ocupados, en los liberados o en los campamentos de Tinduf, en Argelia. No se comprende por qué los saharauis deben ser de peor condición que los ecuatoguineanos o que los naturalizados en el Protectorado en Marruecos, en una de cuyas zonas vivieron y viven.
Como ha escrito Carlos Ruiz Miguel, profesor de la Universidad de Santiago de Compostela, el Real Decreto 2258/1976, que daba a los saharauis la posibilidad de optar por la nacionalidad española en el plazo de un año, compareciendo ante el juez encargado del Registro Civil del lugar de su residencia española, sin mencionar la posibilidad de acudir a los registros consulares, supuso desposeer de la nacionalidad española a quienes la tenían de origen, obligándoles indirectamente a adoptar la nacionalidad de otro país -se pretendía que adoptaran la marroquí o la mauritana-, pues de lo contrario quedarían en situación de apátridas o bien tendrían que comparecer ante un juez español.
La acreditación de la condición de saharaui no tiene por qué plantear más problemas que la de sefardí, para lo cual se cuenta con libros del Registro Civil correspondientes al antiguo territorio español del Sáhara que se conservan en la Dirección General de los Registros y del Notariado, con el censo elaborado por España y que debe estar a disposición de la Minurso, si se cuenta con todos los datos que pueden proporcionar las autoridades de la República Árabe Saharaui Democrática sobre los campamentos de Tinduf, sobre los territorios liberados, sobre los saharauis exiliados en Mauritania y aun sobre los que habitan en los territorios ocupados.
Sin embargo, la Dirección General de los Registros y del Notariado no reconoce la validez de los certificados expedidos por los Registros de la República Árabe Saharaui Democrática, pues sostiene que no sirven de título para la inscripción, siendo un Registro que no puede considerarse regular ni auténtico, ni ofrece las garantías necesarias. Y ello a pesar de que dicha RASD está internacionalmente reconocida por más de 80 estados africanos, americanos, asiáticos y europeos y que dispone de representaciones cuasidiplomáticas ante la Unión Africana, ante la UE y ante la ONU. Es decir, que España no reconoce a la República Árabe Saharaui Democrática, dotada de territorio y población -casi 350.000 habitantes- pero sí mantiene embajador ante la Soberana Orden de Malta, entidad de Derecho Internacional sin territorio salvo su sede en Roma.
En fin. Se me ocurre que la solución sería tan sencilla como sustituir la actual redacción del artículo 22.1 del Código Civil por esta otra: «Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado 10 años. Serán suficientes cinco años para los que haya obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, de sefardíes o de saharauis». Esto sería lo justo.
Eduardo Fungairiño Bringas es fiscal del Tribunal Supremo y colaborador de la Liga Española Pro Derechos Humanos.